Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Artículo 53

De no llegar las partes a un acuerdo sobre el monto de los honorarios del o de los árbitros, éste será equivalente al 10% de la remuneración mínima vital por cada trabajador comprendido en el ámbito de la negociación colectiva, hasta 50 trabajadores; 7.5% por cada trabajador que exceda los 50 hasta 200 trabajadores; 5% por cada trabajador que exceda los 200 hasta 300 trabajadores, y 2.5% por cada trabajador que exceda los 300 trabajadores. El monto de los honorarios no podrá ser mayor a 30 remuneraciones mínimas vitales.

Salvo acuerdo distinto de las partes, el presidente del tribunal arbitral percibirá honorarios de por lo menos un 25% más de lo que perciban los demás árbitros del tribunal.

Comentario

Establece el régimen legal de determinación de honorarios de los árbitros en procedimientos de negociación colectiva cuando las partes no llegan a acuerdo. Fija una escala progresiva decreciente en función del número de trabajadores comprendidos en la negociación, con un techo máximo, e instituye una bonificación para el presidente del tribunal arbitral.

Temas: honorarios arbitrales, negociación colectiva, escala de costos, acceso a arbitraje, conflictos laborales, tarifa legal supletoria