Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Artículo 49
La decisión de someter la controversia a arbitraje constará en un acta denominada"compromiso arbitral", que contendrá el nombre de las partes, los de sus representantes y sus domicilios, modalidad de arbitraje, información sobre la negociación colectiva que se somete a arbitraje; monto y forma de pago de las costas y honorarios de los Arbitros; lugar de arbitraje y facilidades para el funcionamiento del Tribunal, que deberá asumir el empleador, de no ser posible, será solicitada por las partes al Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
Las partes que suscribieron el compromiso arbitral, deberán designar sus Arbitros en un plazo no mayor de 5 días hábiles. De no hacerlo una de ellas la Autoridad Administrativa de Trabajo designará al Arbitro correspondiente, cuyo costo asumirá la parte responsable de su designación.
Si por alguna circunstancia cualquiera de los Arbitros dejara de asistir o renunciara, la parte afectada deberá sustituirlo en el término no mayor de tres días hábiles. En caso de no hacerlo, el Presidente del Tribunal solicitará a la Autoridad Administrativa de Trabajo su sustitución.
Comentario
El artículo 49 regula la formalización del acuerdo arbitral mediante compromiso arbitral y la designación de árbitros en controversias de negociación colectiva. Establece el contenido obligatorio del acta, los plazos para designación de árbitros y el procedimiento supletorio ante incumplimiento o vacancia arbitral.
Temas: compromiso arbitral, designación de árbitros, plazos en arbitraje laboral, intervención administrativa en arbitraje, costas de arbitraje, sustitución de árbitros