Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Artículo 41
En el caso del procedimiento de conciliación regulado por el artículo 58 de la Ley, se realizarán tantas reuniones como sean necesarias, siempre y cuando exista entre las partes la voluntad de llevarlas a cabo. Si una de las partes no concurriera o de hacerlo no estuviera de acuerdo con proseguir con ellas, se tendrá por concluida esta etapa.
Comentario
El artículo 41 regula el procedimiento de conciliación en materia de relaciones colectivas de trabajo, estableciendo que las reuniones conciliatorias pueden ser tan numerosas como sea necesario conforme a la voluntad de las partes. La conciliación se da por concluida si una parte no comparece o se rehúsa a continuar.
Temas: conciliación laboral, negociación colectiva, voluntad de las partes, etapas del procedimiento conciliatorio, conclusión de la conciliación, conflicto colectivo de trabajo