Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Artículo 34
En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 47 de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el Artículo 5o. de la Ley.
En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados.
Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados.
Comentario
El artículo 34 establece los criterios para determinar qué sindicato o sindicatos ejercen la representación de los trabajadores en negociación colectiva. La representación la ostenta el sindicato con mayoría absoluta; en su defecto, representa solo a sus afiliados; excepcionalmente, varios sindicatos en conjunto pueden representar a todos los trabajadores si acuerdan la forma de ejercicio.
Temas: representación sindical en negociación colectiva, mayoría absoluta de trabajadores, ámbito de negociación, afiliación sindical, coordinación entre sindicatos, personal de dirección y confianza