Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común

Artículo 49. De los propietarios hábiles

49.1. Se entenderá por propietario hábil al que esté en condición de ejercer su derecho a voto en las sesiones de las Juntas de Propietarios por haber cumplido con el pago de todas las cuotas establecidas por la Junta de Propietarios.

49.2. La Directiva de la Junta de Propietarios declara la inhabilitación de los propietarios que hayan incumplido con pagar 3 (tres) o más cuotas ordinarias o al menos 1 (una) extraordinaria al momento de la convocatoria.

49.3. Para tales efectos la Directiva de la Junta de Propietarios envía una comunicación al propietario moroso comunicándole su calidad de inhabilitado. Dicha calidad cesará al momento de cancelarse la deuda pendiente.

49.4. Los propietarios inhabilitados pueden asistir a las sesiones sólo con derecho a voz y no se les considera para el cómputo del quórum.

49.5. Sólo podrán impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios aquéllos que no se encuentren inhabilitados.

Comentario

El artículo 49 define al propietario hábil como aquel que ha cumplido el pago de todas las cuotas establecidas por la Junta de Propietarios, y regula el procedimiento de inhabilitación de propietarios morosos. La inhabilitación produce la pérdida del derecho a voto y la exclusión del cómputo de quórum, aunque permite asistencia con voz pero sin voto.

Temas: propietarios morosos, incapacidad de voto, quórum en asambleas, cuotas ordinarias y extraordinarias, derechos patrimoniales suspensivos, sanciones convencionales