Artículo 47. De la constitución
47.1. La Junta de Propietarios está constituida por todos los propietarios de las secciones y tendrá la representación conjunta de éstos.
47.2. La renuncia de uno o más propietarios no impedirá la constitución de la Junta, pero la admisión a su seno siempre estará expedita.
Comentario
El artículo establece que la Junta de Propietarios se integra por la totalidad de propietarios de secciones en un edificio de propiedad exclusiva y común, ejerciendo la representación conjunta de sus intereses. La renuncia de propietarios no disuelve la Junta ni impide su funcionamiento, manteniéndose abierta la posibilidad de admisión de nuevos miembros.
Temas: junta de propietarios, condominio, propiedad común, representación colectiva, órgano de administración, constitución de persona jurídica