Artículo 40. De los bienes de propiedad común
Los bienes de propiedad común pueden ser, según sea el caso:
a) El terreno sobre el que está construida la edificación;
b) Los cimientos, sobrecimientos, columnas, muros exteriores, techos y demás elementos estructurales, siempre que éstos no sean integrantes únicamente de una sección sino que sirven a una o más secciones;
c) Los pasajes, pasadizos, escaleras, y, en general, vías aéreas de circulación de uso común;
d) Los ascensores y montacargas;
e) Las obras decorativas exteriores a la edificación o ubicadas en ambientes de propiedad común;
f) Los locales destinados a servicios comunes tales como portería, guardianía; y otros;
g) Los jardines y los sistemas e instalaciones para agua, desagüe, electricidad, eliminación de basura y otros servicios que no estén destinados a una sección en particular;
h) Los sótanos y azoteas, salvo que en los títulos de propiedad de las secciones aparezcan cláusulas en contrario;
i) Los patios, pozos de luz, ductos y demás espacios abiertos;
j) Los demás bienes destinados al uso común y disfrute de todos los propietarios, entre los cuales se encuentran los extintores, botiquines, productos y utensilios utilizados en los procesos de limpieza, desinfección y esterilización, y todos aquellos bienes destinados a la respuesta ante una emergencia sanitaria o desastres
Comentario
Norma que enumera taxativamente los bienes inmuebles que integran la propiedad común en edificios con unidades de propiedad exclusiva. Establece que el terreno, elementos estructurales compartidos, espacios de circulación, instalaciones y servicios comunes pertenecen indivisiblemente a todos los propietarios de las secciones, salvo cláusula contraria en los títulos de propiedad.
Temas: propiedad común, propiedad exclusiva, unidades inmobiliarias, bienes indivisibles, edificios en condominio, elementos estructurales compartidos