Artículo 16. Del terreno
En caso de haber optado por lo establecido en el literal c) del artículo 13, el terreno se considera copropiedad de los propietarios de las tiendas existentes dentro del plano vertical del perímetro superficial y se consideran bienes comunes el acceso y los servicios comunes a que se refiere el Reglamento Nacional de Construcciones.
Comentario
El artículo 16 establece que cuando se opta por el régimen de propiedad exclusiva en centros y galerías comerciales (conforme al artículo 13.c), el terreno se constituye automáticamente en copropiedad de los titulares de las tiendas ubicadas dentro del perímetro vertical, integrándose los accesos y servicios comunes como bienes de uso colectivo conforme a la normativa constructiva nacional.
Temas: copropiedad inmobiliaria, propiedad exclusiva de unidades, bienes comunes en edificios, régimen de centros comerciales, perímetro vertical, servicios comunes