Reglamento de la Ley del IGV e ISC
Artículo 9-E. De los Comprobantes de Pago
Los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, en la cual sólo se deberá consignar los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conformen el paquete turístico, debiendo emitirse de manera independiente el comprobante de pago que corresponda por el resto de servicios que pudieran conformar el referido paquete turístico.
En la factura en que se consignen los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conformen el paquete turístico, deberá consignarse la leyenda: “OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN - DECRETO LEGISLATIVO Nº 1125”.
Comentario
El artículo 9-E establece requisitos formales para la emisión de comprobantes de pago por operadores turísticos que venden paquetes a sujetos no domiciliados. Exige que la factura consigne solo los servicios calificados como exportación, emita comprobantes separados para servicios adicionales e incorpore leyenda distintiva de operación de exportación.
Temas: exportación de servicios turísticos, comprobantes de pago, operadores turísticos, sujetos no domiciliados, beneficio tributario, documentación de operaciones