Reglamento de la Ley del IGV e ISC

Artículo 9-C. Del Registro

1. Créase el Registro a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, que tendrá carácter declarativo y en el que deberá inscribirse el operador turístico, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la SUNAT, a fin de gozar del beneficio establecido en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto.

2. Para solicitar la inscripción en el Registro el operador turístico deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse incluido como Agencia de Viajes y Turismo en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

b) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

c) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

d) Que el titular, representante(s) legal(es), socio(s) o gerente(s) del operador turístico no se encuentre(n) dentro de un proceso o no cuente(n) con sentencia condenatoria, por delito tributario.

Para continuar incluido en el Registro, a partir de la fecha en que opere la inscripción, el operador turístico deberá mantener las condiciones indicadas en el presente numeral. El incumplimiento de las mismas dará lugar a la exclusión del Registro.

Comentario

El artículo 9-C establece un Registro declarativo a cargo de la SUNAT, de inscripción obligatoria para operadores turísticos que deseen acceder al beneficio tributario de exportación de servicios turísticos a sujetos no domiciliados. Regula los requisitos previos y las condiciones de permanencia en dicho registro.

Temas: registro tributario de operadores turísticos, requisitos de habilitación para beneficios fiscales, exportación de servicios turísticos, exclusión de registro por incumplimiento, aptitud tributaria y penal, control de elegibilidad en materia aduanera