Reglamento de la Ley del IGV e ISC

Artículo 9

Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

1. Para efecto de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 33 del Decreto se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Los servicios deben ser prestados a título oneroso y la retribución o ingreso por los mismos debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

b) Los servicios se considerarán prestados desde el país hacia el exterior cuando:

i. La prestación del servicio por parte de la persona domiciliada en el país se realiza íntegramente en el Perú; y, ii. El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero, para lo cual se considera el lugar donde ocurre el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio genera al usuario no domiciliado.

Para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, teniendo en cuenta no sólo lo señalado en los contratos sino también lo acordado a través de otros medios de prueba a efecto de determinar el lugar donde efectivamente se realiza dicho uso, explotación o aprovechamiento.

Lo señalado en el párrafo precedente no limita las facultades de fiscalización que tiene la SUNAT.

c) A fin de considerar los servicios como exportación el exportador de servicios debe, de manera previa a dichas operaciones, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.

Para efecto de determinar el momento en que se realizan las operaciones se utilizarán las mismas reglas que se aplican para efecto del nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios.

2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo a favor del exportador aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en los Capítulos VI y VII del Decreto y en este Reglamento.

Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normas contenidas en los Capítulos V y VI.

3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del Artículo 6.

La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

La referida devolución podrá efectuarse mediante cheques no negociables, Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

4. El saldo a favor por exportación sólo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

5. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, en cuyo caso el exportador debe encontrarse previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios; o en el numeral 11 de dicho artículo.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

d) El usuario o beneficiario del servicio sea una empresa constituida o establecida en la ZED, calificada como usuaria por la administración de la ZED respectiva; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la mencionada ZED.

6. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, siempre que el exportador se encuentre previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la ZOFRATACNA.

7. Los bienes se considerarán exportados a la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

b) El adquirente sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador, y sea persona distinta al transferente.

c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

d) Su uso tenga lugar íntegramente en la ZOFRATACNA.

e) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a la ZOFRATACNA.

8. Los bienes se considerarán exportados a las ZED cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

b) El adquirente sea calificado como usuario por la Administración de la ZED respectiva y sea persona distinta al transferente.

c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a las ZED.

e) El uso tenga lugar íntegramente en las ZED.

9. Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 33 del Decreto se entenderá por documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a aquellos que cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos mínimos:

a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que establezca la SUNAT.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) El nombre, domicilio fiscal y RUC del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fiscal.

e) El nombre del sujeto no domiciliado que dispondrá de los bienes.

f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes.

g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlos.

h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del sujeto no domiciliado en tales recintos.

i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el sujeto no domiciliado, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa.

j) El valor de venta de los bienes.

k) La fecha de entrega de los bienes al Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

l) La firma del representante legal del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

m) Consignar como frase: “Certificado - 3er. párrafo del Artículo 33 Ley IGV.

De acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 33 del Decreto, en aquellas ventas que realicen sujetos domiciliados a favor de un sujeto no domiciliado en las que los documentos emitidos por un Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito no cumplan los requisitos señalados en el presente numeral se condicionará considerarlas como exportación a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.

10. Las ventas que se consideren realizadas en el país como consecuencia del vencimiento de los plazos a que aluden el tercer párrafo y el numeral 8 del artículo 33 del Decreto se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.

11. Para efecto de lo establecido en el numeral 12 del artículo 33 del Decreto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El servicio debe ser prestado por un sujeto domiciliado en el país que genera rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta y que, en forma previa a la operación, se encuentra inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios. Dicha prestación debe efectuarse a favor de un sujeto no domiciliado en el país y la retribución o ingreso por el servicio debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

b) El servicio se considera prestado parcialmente en el extranjero, cuando la prestación que constituye el servicio se realiza parte en el país y parte en el extranjero.

c) El uso, explotación o aprovechamiento del servicio debe realizarse en el extranjero.

12. Para efecto de lo previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Decreto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) A fin de considerar como exportación de bienes la venta de metales realizada por el productor minero a favor del fabricante nacional de joyas, ambos a la fecha de realización de la operación:

i) Deben encontrarse inscritos en los registros referidos en los literales b) y c), respectivamente, y ii) No deben haber sido calificados por la SUNAT con alguno de los dos niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente.

Para tal efecto, se considera como fecha de realización de la operación la que corresponda a aquella fecha que prevea el Decreto para el nacimiento de la obligación tributaria del IGV.

b) El productor minero debe encontrarse inscrito en el Registro de Productores Mineros - Decreto Legislativo Nº 1552, a cargo de la SUNAT.

Para estos efectos los productores mineros pueden ser titulares de concesiones mineras, procesadores o comercializadores de metal. Dicho registro tiene carácter constitutivo.

b.1) Para inscribirse en el anotado registro, el titular de la concesión minera debe presentar la copia de la constancia de vigencia de concesión minera y una solicitud a la SUNAT la cual debe contener la siguiente información:

i) Número de RUC del titular de la concesión minera, apellidos y nombres, denominación o razón social;

ii) Ubicación de la(s) concesión(es) minera(s), con la indicación precisa de la localidad o comunidad, distrito, provincia y departamento;

iii) Código de UBIGEO de la(s) concesión(es) minera(s);

iv) Numeración asignada por la entidad competente de la(s) concesión(es) minera(s);

v) Vigencia de la(s) concesión(es) minera(s) (fecha de inicio);

vi) Datos del representante legal o apoderado para efectos del registro

(apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad, correo electrónico y número de teléfono y/o celular);

vii) Tipo de productor minero (pequeño, artesanal, mediano o grande); y viii) Tipo de metal que se extrae y/o produce.

b.2) Para inscribirse en el anotado registro, los procesadores y/o comercializadores de metal deben presentar una solicitud a la SUNAT, la cual debe contener la siguiente información:

i) Número de RUC del procesador y/o comercializador de metal, apellidos y nombres, denominación o razón social;

ii) Numeración asignada por la entidad competente para el procesamiento y/o comercialización, según tipo de metal, de corresponder;

iii) Datos del representante legal o apoderado para efectos del registro (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad, correo electrónico y número de teléfono y/o celular);

iv) Tipo de metal que procesa y/o comercializa.

El Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Geológico Minero

Metalúrgico (INGEMMET) y los Gobiernos Regionales ponen a disposición o permiten el acceso de la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia, emitida previa coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, la base de datos que contenga la información de su competencia prevista en el párrafo anterior. Las entidades mencionadas son responsables de que la información puesta a disposición de la SUNAT, esté actualizada.

El procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Productores Mineros - Decreto Legislativo Nº 1552 es de aprobación automática.

c) El fabricante nacional de joyas debe encontrarse inscrito en el Registro de Fabricante Nacional de Joyas - Decreto Legislativo Nº 1552 a cargo de la SUNAT. Dicho registro tiene carácter constitutivo.

Para inscribirse en el anotado registro, el fabricante nacional de joyas debe presentar copia de la(s) licencia(s) de funcionamiento del(os) centro(s) de producción y una solicitud a la SUNAT, la cual debe contener la siguiente información:

i) Número de RUC del fabricante nacional de joyas, apellidos y nombres, denominación o razón social;

ii) Ubicación del(os) centro(s) de producción, con la indicación precisa del tipo y nombre de la vía, tipo y nombre de la zona, número, manzana, lote, interior, distrito, provincia y departamento;

iii) Código de UBIGEO del(os) centro(s) de producción;

iv) Datos del representante legal o apoderado para efectos del registro

(apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad, correo electrónico y número de teléfono y/o celular); y El procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Fabricante Nacional de Joyas - Decreto Legislativo Nº 1552 es de aprobación automática.

d) El número de inscripción que al productor minero y al fabricante nacional de joyas asigne la SUNAT en los registros referidos en los literales b) y c), respectivamente, debe ser correlativo de acuerdo con la fecha de su inscripción.

Los mencionados sujetos deben comunicar a la SUNAT cualquier cambio o modificación respecto de los datos contenidos en los aludidos registros, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los hechos.

e) La SUNAT publica en su sede digital la relación de los productores mineros y fabricantes nacionales de joyas que se encuentren inscritos en sus respectivos registros.

f) El fabricante nacional de joyas debe llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT.

g) Respecto de las joyas embarcadas, solo se considera como exportación el valor de las joyas que exceda el importe pagado por la compra del metal, sin perjuicio de que, para efecto del valor en aduana de la joya exportada, se declare el total del valor de la joya.

Comentario

El artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC establece las condiciones y requisitos para que servicios, bienes y contratos de construcción califiquen como exportación y den derecho al saldo a favor del exportador. Regula la prestación de servicios hacia el exterior, hacia zonas especiales (ZED y ZOFRATACNA), el tratamiento de bienes en almacenes aduaneros, y el procedimiento para determinar y compensar el saldo a favor por exportación.

Temas: exportación de servicios, saldo a favor del exportador, zonas especiales de desarrollo, almacén aduanero, domicilio fiscal, compensación tributaria