Reglamento de la Ley del IGV e ISC
Artículo 2
Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. OPERACIONES GRAVADAS
Se encuentran comprendidos en el Artículo 1 del Decreto:
a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.
También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.
Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.
Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva.
b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.
No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.
No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.
Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.
En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte.
c) Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.
d) La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos.
Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.
La posterior venta de inmuebles gravada a que se refiere el inciso d) del Artículo 1 del Decreto, está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados.
Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aún cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.
También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.
Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Indice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.
Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.
No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.
e) La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.
2. SUJETO DOMICILIADO EN EL PAIS
Un sujeto es domiciliado en el país cuando reúna los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta.
3. DEFINICION DE VENTA
Se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del Artículo 1 del Decreto:
a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.
b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas y otros que realicen a por cuenta de terceros.
c) El retiro de bienes, considerando como tal a:
- Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.
- La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.
- El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.
- La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.
- La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.
No se considera venta, los siguientes retiros:
- Los casos precisados como excepciones en el numeral 2, inciso a) del Artículo 3 del Decreto.
- La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica.
- Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.
- La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.
-" La entrega a título gratuito de material documentarlo que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción.
Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas coma bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con tu requisitos establecidos en el numeral 13 del Artículo 5, excepto el literal c).
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a la entrega de bienes afectos con el Impuesto Selectivo determinado bajo el sistema Al Valor, respecto de este impuesto.
4. PERDIDA, DESAPARICION O DESTRUCCION DE BIENES
En su caso, la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3 del Decreto, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido pe la SUNAT, por ese período.
La baja de los bienes, deberá contabilizarse en 4 fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.
5. RETIRO DE INSUMOS, MATERIAS PRIMAS Y BIENES INTERMEDIOS
El retiro de los insumos, materias primas y bienes intermedios a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto, no se considera venta siempre que el mencionado retiro lo realice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero.
6. PROHIBICION DE TRASLADAR EL IMPUESTO EN CASO DE RETIRO
En ningún caso el Impuesto que grave el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los mismos.
7. REORGANIZACION DE EMPRESAS
Para efectos de este lmpuesto, se entiende por reorganización de empresas:
a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta.
b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 ó 6 del Articulo 423 de la Ley Nº 26887, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados.
8. BIENES NO CONSIDERADOS MUEBLES
No están comprendidos en el inciso b) del Artículo 3º del Decreto la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.
9. VENTA DE BIENES INGRESADOS MEDIANTE ADMISION E IMPORTACION TEMPORAL
No está gravada con el Impuesto la transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados por la Ley General de Aduanas, sus normas complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la citada Ley.
10. DE LOS LÍMITES PARA ARRAS, DEPÓSITO O GARANTÍA
Las arras, depósito o garantía a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3 del Decreto no deben superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción. En caso el monto de los referidos conceptos no se encuentre estipulado expresamente en el contrato celebrado por concepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antes señalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.
11. OPERACIONES NO GRAVADAS
11.1 ADJUDICACION DE BIENES EN CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
Lo dispuesto en el inciso m) del Artículo 2 del Decreto, será aplicable a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato.
Dicha norma no resultará de aplicación a aquellos contratos en los cuales las partes sólo intercambien prestaciones, como es el caso de la permuta y otros similares.
11.2 ASIGNACIONES EN CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
Lo dispuesto en el inciso n) del Artículo 2 del Decreto será de aplicación a la asignación de recursos, bienes servicios o contratos de construcción que figuren como obligación expresa, para la realización del objeto del contrato de colaboración empresarial.
11.3 ADQUISICIONES EN CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
Lo dispuesto en el inciso o) del Artículo 2 del Decreto, será de aplicación a la atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación.
El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato.
11.4 ENTIDADES RELIGIOSAS
Las entidades religiosas enunciadas en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2 del Decreto, son aquellas que cumplan los requisitos para estar exoneradas del Impuesto a la Renta.
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2 del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Órdenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis y otras entidades dependientes de la Iglesia Católica reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
b) Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarán a las Asociaciones o Fundaciones cuyos estatutos se hayan aprobado por la autoridad representativa que corresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
Las entidades religiosas acreditarán su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, con la Resolución que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT expide cuando se ha realizado dicha inscripción, la cual deberá ser exhibida a la Superintendencia Nacional de Aduanas, para internar los bienes donados inafectos del Impuesto.
11.5. Utilización de servicios en el país
La comunicación a que se refiere el inciso v) del artículo 2 del Decreto se presenta a la SUNAT mediante un escrito y tiene carácter de declaración jurada. Dicho escrito deberá estar firmado por el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, de corresponder.
La información que debe contener la comunicación es la siguiente:
a) Datos del sujeto del impuesto:
i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.
ii. Número de Registro Único de Contribuyentes.
b) Datos del sujeto no domiciliado prestador del servicio que se utiliza en el país y del proveedor del bien corporal que se importa:
i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.
ii. País y dirección completa en la que se ubica la sede principal de sus actividades económicas.
En caso se trate del mismo sujeto, se indicará dicha situación y los datos se consignarán una sola vez.
c) Datos del bien corporal que se importa:
i. Descripción.
ii. Valor del bien.
iii. Cantidad y unidad de medida.
d) Datos del servicio que se utiliza en el país, cuya retribución forma parte del valor en aduana del bien corporal que se importa:
i. Descripción.
ii. Valor de la retribución.
En los casos en que la SUNAT detecte errores u omisiones en la información que contiene la comunicación, informará al sujeto del impuesto para que en el plazo de dos (2) días hábiles subsane los errores u omisiones detectadas. Si la subsanación se efectúa en el plazo indicado, la comunicación se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida por la SUNAT, en caso contrario, se tendrá por no presentada.
11.6. Importación de bienes corporales
La comunicación a que se refiere el inciso w) del artículo 2 del Decreto se presenta a la SUNAT mediante un escrito y tiene carácter de declaración jurada. Dicho escrito deberá estar firmado por el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, de corresponder.
La información que debe contener la comunicación es la siguiente:
a) Datos del sujeto del impuesto:
i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.
ii. Número de Registro Único de Contribuyentes.
b) Datos del contratista, sujeto no domiciliado al que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto:
i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.
ii. País y dirección completa en la que se ubica la sede principal de sus actividades económicas.
c) Datos del contrato a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto:
i. Objeto del contrato.
ii. Fecha de celebración del contrato.
iii. Fecha de inicio y de término de ejecución del contrato.
d) Datos del bien corporal que se importa:
i. Descripción.
ii. Cantidad y unidad de medida.
e) Valor total del contrato a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto. Adicionalmente se señalará la siguiente información:
i. Valor asignado de la ingeniería y diseño básico y conceptual de la obra.
ii. Valor asignado de los bienes que se importan.
iii. Valor asignado de construcción y montaje en el país de importación.
iv. Valor asignado de los otros bienes y servicios.
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.1 del inciso w) del artículo 2 del Decreto, se considera como fecha de término de ejecución que figure en el contrato, a aquella que esté determinada en dicho documento o que pueda ser determinada en el futuro, en función a los parámetros de referencia que se señalen en el mismo. En este último caso, tales parámetros de referencia constituyen el dato requerido en el acápite iii) del inciso c) del presente numeral.
En los casos en que la SUNAT detecte errores u omisiones en la información que contiene la comunicación, informará al sujeto del impuesto para que en el plazo de dos (2) días hábiles subsane los errores u omisiones detectadas. Si la subsanación se efectúa en el plazo indicado, la comunicación se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida por la SUNAT, en caso contrario, se tendrá por no presentada.
Cuando producto de las adendas que se realicen a los contratos a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto, se modifique la información incluida en la comunicación original, el sujeto del impuesto tendrá un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la suscripción de la adenda para comunicar dicha modificación a la SUNAT, siempre que esta comunicación se efectúe al menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha de solicitud de despacho a consumo del próximo bien corporal materia del contrato que se importe. A tal efecto, se sigue la misma formalidad que para la comunicación original y se incluye la misma información solicitada en el presente numeral respecto del(los) dato(s) modificado(s).
12. RENUNCIA A LA EXONERACION
Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7 del Decreto se aplicarán las siguientes disposiciones:
12.1 Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, en el formulario que para tal efecto proporcionará la referida Institución.
La SUNAT establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que opere la referida renuncia. Asimismo, la citada entidad coordinará con ADUANAS a efecto que esta última tome conocimiento de los sujetos que han obtenido la renuncia a la exoneración del Impuesto. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud.
12.2 La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto.
12.3 Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia.
Para efecto de la determinación del crédito fiscal establecido en el numeral 6.2 del Artículo 6, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia.
12.4 Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso.
Asimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos.
Comentario
El artículo 2 del Reglamento del IGV e ISC define el ámbito de aplicación del impuesto mediante la determinación de operaciones gravadas, sujetos domiciliados, concepto de venta, y casos de no gravación. Establece reglas sobre la ubicación de bienes, prestación de servicios, construcción e importación, así como excepciones y supuestos especiales para retiros y transferencias.
Temas: ámbito de aplicación del impuesto, ubicación territorial de bienes, servicios utilizados en el país, concepto de venta, retiros de bienes, primera venta de inmuebles