Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil
Artículo 97. Prescripción
97.1. La facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley, a los tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo que, durante ese período, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga su veces, hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (01) año calendario después de esa toma de conocimiento por parte de dicha oficina, siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior.
97.2. Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años calendario, computados desde que la entidad conoció de la comisión de la infracción.
97.3. La prescripción será declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente.
Comentario
El artículo 97 establece los plazos de prescripción de la facultad para iniciar procedimientos disciplinarios en el servicio civil. La prescripción opera a los tres años de cometida la falta, o a un año de tomado conocimiento de ella por recursos humanos, para servidores en actividad; y a dos años de conocida la infracción, para ex servidores. La prescripción se declara de oficio o a petición de parte.
Temas: prescripción disciplinaria, procedimiento sancionador, servicio civil, seguridad jurídica, ex servidores civiles, facultad administrativa