Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil

Artículo 79. Definición de huelga

La huelga es la interrupción continua y colectiva del trabajo, adoptada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria de manera pacífica por los servidores civiles, con abandono del centro de trabajo. Los representantes de los servidores civiles deben notificar a la entidad pública sobre el ejercicio de huelga con una anticipación no menor a quince (15) días calendario.

Los efectos de la huelga declarada, observando los requisitos legales establecidos, produce los siguientes efectos:

a) Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los servidores civiles del ámbito comprendido en la huelga, se produce la suspensión perfecta del servicio civil de todos los servidores comprendidos en éste. Se exceptúan los puestos de dirección y los servidores que deben ocuparse de los servicios indispensables y esenciales.

b) Si la decisión fue tomada por la mayoría de servidores del sindicato, pero no por la mayoría de los servidores del ámbito comprendido, se produce la suspensión perfecta del servicio civil de los servidores del sindicato con las excepciones antes señaladas.

Comentario

El artículo define la huelga en el servicio civil como interrupción continua, colectiva, voluntaria y pacífica del trabajo con abandono del centro, exigiendo notificación previa de quince días. Establece dos regímenes de efectos según la mayoría que adopte la decisión: suspensión perfecta del servicio civil con excepciones para puestos de dirección y servicios indispensables.

Temas: derechos colectivos de servidores civiles, huelga en administración pública, suspensión perfecta del servicio, servicios indispensables y esenciales, notificación y procedimiento de huelga, mayoría exigida para legalidad