Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil

Artículo 212. Término por pérdida o renuncia a la nacionalidad peruana

El servidor civil que haya perdido o renunciado a la nacionalidad peruana deberá comunicar dicha situación a la entidad donde presta servicios, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de notificada o conocida la condición. El incumplimiento de esta obligación constituye una falta disciplinaria, conforme a lo contemplado por el inciso a) del artículo 85 de la Ley.

El término del Servicio Civil por la pérdida de la nacionalidad peruana regulada en el inciso f) del artículo 49 de la Ley, solo procederá cuando la naturaleza del puesto así lo exija y tal requisito se haya establecido previamente en el manual de perfiles de puesto.

La resolución o documento que se expida, según sea el caso, será expedida por el servidor del mismo nivel del servidor civil que formalizó la vinculación.

La pérdida o la renuncia de la nacionalidad peruana se sujetarán a las normas especiales que regulan tales materias.

Comentario

Regula el término del servicio civil cuando el servidor pierde o renuncia a la nacionalidad peruana. Impone la obligación de comunicar tal situación dentro de tres días hábiles y establece que la extinción del vínculo solo procede si la nacionalidad peruana es requisito del puesto, previamente consignado en el manual de perfiles.

Temas: término del servicio civil, nacionalidad peruana, pérdida de nacionalidad, renuncia a nacionalidad, requisitos del puesto, falta disciplinaria