Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil

Artículo 115. Fin del procedimiento en primera instancia

La resolución del órgano sancionador pronunciándose sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria pone fin a la instancia. Dicha resolución debe encontrarse motivada y debe ser notificada al servidor civil a más tardar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido emitida.

Si la resolución determina la inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria, también deberá disponer la reincorporación del servidor civil al ejercicio de sus funciones, en caso se le hubiera aplicado alguna medida provisional.

El acto que pone fin al procedimiento disciplinario en primera instancia debe contener, al menos:

a) La referencia a la falta incurrida, lo cual incluye la descripción de los hechos y las normas vulneradas, debiendo expresar con toda precisión su responsabilidad respecto de la falta que se estime cometida.

b) La sanción impuesta.

c) El plazo para impugnar.

d) La autoridad que resuelve el recurso de apelación.

Comentario

Artículo que regula el acto conclusivo del procedimiento disciplinario en primera instancia ante la administración pública. Establece que la resolución del órgano sancionador debe ser motivada, notificada dentro de cinco días hábiles, y contener elementos mínimos de fundamentación, sanción y recursos; además ordena la reincorporación del servidor si se declara inexistencia de responsabilidad.

Temas: resolución administrativa disciplinaria, motivación de actos administrativos, notificación de resoluciones, reincorporación de servidores, recursos administrativos, debido proceso en procedimientos disciplinarios