Artículo 91. Rectificación de la votación
Cualquier senador puede solicitar que se rectifique la votación solo cuando esta se haya realizado levantando la mano y exista duda sobre su resultado. Para tal efecto, el presidente solicita que los senadores expresen su voto poniéndose de pie y permaneciendo en dicha posición. Cuando la votación se efectúe mediante el Sistema de Votación Electrónica, no procede la rectificación. En este caso, y por excepción, el presidente puede ordenar que se repita la votación utilizando el procedimiento antes mencionado.
Comentario
El artículo 91 regula el procedimiento de rectificación de votaciones en el Senado, permitiendo que cualquier senador solicite su repetición cuando se haya realizado por levantamiento de mano y exista duda sobre el resultado. Establece que la rectificación no procede cuando se utiliza el Sistema de Votación Electrónica, salvo que el presidente ordene excepcionalmente repetir la votación mediante el método de ponerse de pie.
Temas: votación parlamentaria, procedimiento legislativo, escrutinio, verificación de resultados, orden del pleno, potestad presidencial