Artículo 80. Debate en el Pleno
Corresponde a la Junta de Portavoces acordar si habrá o no debate general de los dictámenes o de las proposiciones de ley. Para tal efecto, puede determinar alternativamente alguna de las siguientes opciones:
a) Acordar que pueden hacer uso de la palabra los senadores que lo soliciten distribuyendo el tiempo máximo acordado para el debate en relación proporcional entre los distintos grupos parlamentarios.
b) Acordar que solo pueden hacer uso de la palabra los voceros de los grupos parlamentarios, por el tiempo establecido proporcionalmente, a efectos de fijar la posición del grupo sobre cada asunto.
c) Acordar en forma adicional la concesión del uso de la palabra por un tiempo breve para réplicas y dúplicas.
Cuando la Junta de Portavoces acuerde que habrá debate general para una determinada proposición de ley, también acuerda el tiempo del debate general y, en atención a lo solicitado por el presidente de la comisión dictaminadora, el que corresponda al debate por partes, indicando en este último supuesto si se desarrolla por títulos, capítulos, secciones o artículo por artículo.
Comentario
El artículo atribuye a la Junta de Portavoces la competencia de decidir si procede debate general en el Pleno sobre dictámenes y proposiciones legislativas, y de elegir entre tres modalidades de participación (debate abierto, solo voceros, o con réplicas). Además, la Junta determina la duración del debate general y del debate por partes, así como la unidad de análisis para este último.
Temas: junta de portavoces, debate legislativo, distribución de tiempo parlamentario, representación grupal, procedimiento legislativo