Artículo 67. Sesiones
Las sesiones son públicas, salvo las excepciones establecidas en el Reglamento del Congreso de la República.
La deliberación en el Pleno se realiza en el hemiciclo o sala de sesiones. Excepcionalmente, el Senado puede sesionar en cualquier otro lugar del territorio nacional, previo acuerdo de la Junta de Portavoces.
Comentario
El artículo regula la naturaleza y modalidad de las sesiones del Senado, estableciendo como regla general su carácter público y permitiendo excepcionalmente sesiones privadas conforme al Reglamento del Congreso, así como la posibilidad de sesionar fuera del hemiciclo previa decisión de la Junta de Portavoces.
Temas: publicidad parlamentaria, sesiones públicas y privadas, descentralización legislativa, junta de portavoces, competencia de órganos parlamentarios, procedimiento en pleno