Reglamento del Senado

Artículo 67. Sesiones

Las sesiones son públicas, salvo las excepciones establecidas en el Reglamento del Congreso de la República.

La deliberación en el Pleno se realiza en el hemiciclo o sala de sesiones. Excepcionalmente, el Senado puede sesionar en cualquier otro lugar del territorio nacional, previo acuerdo de la Junta de Portavoces.

Comentario

El artículo regula la naturaleza y modalidad de las sesiones del Senado, estableciendo como regla general su carácter público y permitiendo excepcionalmente sesiones privadas conforme al Reglamento del Congreso, así como la posibilidad de sesionar fuera del hemiciclo previa decisión de la Junta de Portavoces.

Temas: publicidad parlamentaria, sesiones públicas y privadas, descentralización legislativa, junta de portavoces, competencia de órganos parlamentarios, procedimiento en pleno