Artículo 60. Grupo mixto
El grupo mixto funciona como grupo parlamentario solamente para los efectos de la presentación de proposiciones legislativas según corresponda, así como para integrar las comisiones. No pueden integrar ninguna mesa directiva, ni la Junta de Portavoces. El grupo mixto no cuenta con personal ni oficina como grupo parlamentario.
Comentario
El artículo 60 define el estatus del grupo mixto como entidad de funcionalidad limitada dentro del Senado. Reconoce capacidad para presentar iniciativas legislativas e integrar comisiones, pero excluye su participación en órganos directivos y niega asignación de recursos administrativos.
Temas: grupos parlamentarios, grupo mixto, capacidad legislativa, órganos directivos parlamentarios, asignación de recursos administrativos, comisiones legislativas