Reglamento del Senado

Artículo 54. Comisiones especiales

Las comisiones especiales son órganos parlamentarios que se constituyen con fines protocolares, ceremoniales o para la realización de cualquier estudio o seguimiento especial, según acuerde el Pleno a propuesta de dos o más voceros de grupos parlamentarios. En ningún caso se pueden constituir comisiones especiales en número mayor a la mitad del número de comisiones ordinarias.

El número de sus integrantes y su conformación responden, en lo posible, a los principios de pluralidad y proporcionalidad de todos los grupos parlamentarios.

Las comisiones de estudio o seguimiento especial emiten informes que se debaten y votan en el Pleno. Las conclusiones y recomendaciones que contengan iniciativas legislativas se materializan únicamente mediante la presentación de la correspondiente proposición legislativa.

El plazo de duración de las comisiones especiales es determinado por el Pleno al momento de su aprobación. No se admiten informes preliminares.

Comentario

Define las comisiones especiales como órganos parlamentarios constituidos para funciones protocolares, ceremoniales o de estudio y seguimiento especial, cuya creación requiere acuerdo del Pleno a propuesta de dos o más voceros de grupos parlamentarios. Limita su número a la mitad del de comisiones ordinarias y somete sus informes a debate y votación plenaria, sin permitir reportes preliminares.

Temas: órganos parlamentarios complementarios, creación de comisiones legislativas, control y límites en estructura interna, principios de pluralidad y proporcionalidad parlamentaria, procedimiento de debate legislativo, informes parlamentarios y materialización normativa