Artículo 46. Definición y reglas de conformación
Las comisiones ordinarias legislativas son grupos de trabajo especializados de senadores cuya función principal es el seguimiento y fiscalización del funcionamiento de los órganos estatales y, en particular, de los sectores que componen la Administración pública. Asimismo, les compete la revisión, el estudio y el dictamen de las propuestas legislativas remitidas por la Cámara de Diputados y las proposiciones legislativas de competencia exclusiva del Senado, así como la absolución de consultas, en los asuntos que son puestos en su conocimiento de acuerdo con su especialidad en la materia.
Cada comisión del Senado está integrada por miembros titulares y suplentes con excepción de la Comisión de Inteligencia, cuyos miembros son titulares y permanentes, no contando con miembros suplentes.
Los miembros suplentes reemplazan, en caso de ausencia, al respectivo titular del grupo parlamentario, para los efectos del cómputo del quórum y de las votaciones, sin perjuicio de los derechos que les corresponden en su calidad de senadores.
Comentario
Establece la definición, funciones y regla de composición de las comisiones ordinarias legislativas del Senado. Estas son grupos especializados de senadores que ejercen fiscalización sobre órganos estatales y sectores de la Administración pública, además de dictaminar propuestas legislativas y consultas en su ámbito de competencia. Su integración contempla miembros titulares y suplentes, con excepción de la Comisión de Inteligencia.
Temas: comisiones ordinarias legislativas, fiscalización parlamentaria, especialización por materia, titulares y suplentes, quórum y votación en comisión, competencia exclusiva del senado