Artículo 42. Principio de especialidad
Las comisiones, en lo posible, están integradas por senadores que, por su experiencia, profesión u oficio, tengan especial idoneidad en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda.
Comentario
El artículo establece que la composición de las comisiones del Senado debe responder al principio de especialidad, procurando que sus miembros posean experiencia, formación profesional u oficio afín a las materias de su competencia. Ello asegura calidad técnica en el análisis y tratamiento legislativo de los asuntos.
Temas: especialidad parlamentaria, composición de comisiones, idoneidad técnica, principios de organización legislativa, conformación de órganos parlamentarios