Artículo 168. Procedimiento de control sobre los decretos de urgencia
El control parlamentario sobre los decretos de urgencia se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Dentro de las veinticuatro horas posteriores a la publicación del decreto de urgencia, el presidente de la República da cuenta por escrito al Senado, adjuntando copia del referido decreto de urgencia y su exposición de motivos. El incumplimiento de este plazo por parte del presidente de la República no impide el control parlamentario con arreglo a la presente norma.
b) Recibido el oficio, a más tardar el día hábil siguiente, el presidente del Senado envía el expediente a la Comisión de Control Político sobre los Actos Normativos del Poder Ejecutivo y Regímenes de Excepción, para su estudio y dictamen.
c) El dictamen se publica en el portal web institucional del Senado.
d) Los dictámenes que concluyen que los decretos de urgencia cumplen con los parámetros de control establecidos en el artículo 167 son puestos en conocimiento de la Junta de Portavoces, con lo cual concluye el procedimiento de control.
Comentario
Establece el procedimiento mediante el cual el Senado ejerce control parlamentario sobre los decretos de urgencia dictados por el presidente de la República. Comprende la obligación de dar cuenta, remisión a comisión especializada, dictamen y, en su caso, publicidad y comunicación a la Junta de Portavoces.
Temas: control parlamentario sobre actos normativos, decretos de urgencia, separación de poderes, procedimiento legislativo, comisiones especializadas, control constitucional