Reglamento del Senado

Artículo 157. Procedimiento de control sobre los tratados internacionales ejecutivos

El control se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Dentro de los tres días hábiles posteriores a su celebración, el presidente de la República debe dar cuenta al Senado de los tratados internacionales ejecutivos. El incumplimiento de este plazo por el presidente de la República no impide el control parlamentario con arreglo a la presente norma.

b) Realizado el trámite al que se refiere el literal a) y a más tardar dentro de los tres días hábiles, el presidente del Senado remite copia a la Comisión de Control Político sobre los Actos Normativos del Poder Ejecutivo y Regímenes de Excepción.

c) La Comisión procede al estudio y dictamen del tratado internacional ejecutivo. Para tal efecto, es indispensable la concurrencia del ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario competente de dicho ministerio para sustentar sobre la materia contenida en el tratado y para aclarar o absolver las interrogantes que le formulen los senadores. Su inasistencia no suspende el procedimiento.

d) El dictamen es publicado en el portal web institucional del Senado.

e) Los dictámenes que concluyen que los tratados internacionales ejecutivos cumplen con los parámetros de control establecidos en el artículo 156 de este reglamento son puestos en conocimiento de la Junta de Portavoces y remitidos al archivo.

Comentario

El artículo 157 establece el procedimiento de control parlamentario sobre tratados internacionales ejecutivos celebrados por el presidente de la República. Define plazos, órganos competentes, requisitos de participación ministerial y el destino de los dictámenes según su conclusión sobre conformidad normativa.

Temas: control político parlamentario, tratados internacionales ejecutivos, procedimiento legislativo, comisiones parlamentarias, transparencia normativa, actos del poder ejecutivo