Artículo 155. Tratados internacionales ejecutivos
Los tratados internacionales ejecutivos que celebre, ratifique y a los que se adhiera el presidente de la República, al amparo del artículo 57 de la Constitución Política del Perú se denominan “Tratados Internacionales Ejecutivos” para efectos internos, aun cuando fuere diferente la denominación que en los mismos convenios internacionales se expresen. Solo pueden versar sobre materias distintas a las contempladas en el artículo 56 de la Constitución Política del Perú.
Los tratados internacionales ejecutivos no pueden contener pactos que supongan modificación o derogación de normas constitucionales o que tengan rango de ley, o que exijan desarrollo legislativo para su cumplimiento.
Comentario
El artículo define los tratados internacionales ejecutivos como instrumentos que el presidente celebra, ratifica o aprueba bajo la competencia constitucional del artículo 57 de la Constitución, distinguiendo su denominación para efectos internos. Establece dos límites materiales: no pueden versar sobre asuntos reservados al Congreso (art. 56 Const.) ni afectar normas de rango constitucional o legal, ni requerir desarrollo legislativo.
Temas: competencia presidencial en relaciones internacionales, tratados ejecutivos versus tratados que requieren autorización legislativa, control parlamentario de actos normativos del ejecutivo, supremacía constitucional en materia de convenios internacionales, límites materiales de la potestad ejecutiva en derecho internacional