Reglamento del Senado

Artículo 153. Pedidos de información

Cualquier senador o presidente de comisión puede pedir los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función a los ministros, al Jurado Nacional de Elecciones, a la Contraloría General de la República, al Banco Central de Reserva del Perú, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los gobiernos regionales, a los gobiernos locales y a todos los demás organismos del sector público, incluyendo a las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicio público y ejercen función administrativa en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El pedido se formula por escrito, de manera precisa y fundamentada.

b) El pedido debe referirse a asuntos de interés público y de utilidad para el ejercicio de la función parlamentaria.

c) No proceden pedidos que contengan ruegos o peticiones de privilegios o favores.

d) No proceden pedidos que soliciten información sobre procesos judiciales en trámite.

e) El senador o el presidente de comisión debe dirigir a la Mesa Directiva copia del oficio que contiene el pedido.

f) Si, dentro de los quince días posteriores, los titulares referidos en el primer párrafo se niegan a responder, la Mesa Directiva procede a la reiteración del pedido. Transcurridos siete días después de la reiteración, el titular de la entidad correspondiente está obligado a responder personalmente, según corresponda, ante el Pleno o ante la comisión vinculada con el asunto motivo del pedido, bajo responsabilidad, conforme a ley.

Los miembros de la Mesa Directiva del Senado no firman ni tramitan los oficios que contengan pedidos de información que no cumplan con los requisitos señalados en los literales a), b), c) y d).

Las respuestas a los pedidos de información son suscritas por el titular de la entidad.

Comentario

El artículo 153 regula el derecho de los senadores y presidentes de comisión a solicitar informes a organismos públicos y entidades privadas que prestan servicios públicos, estableciendo requisitos formales y materiales para la procedencia de dichos pedidos. Instituye un mecanismo de control parlamentario mediante información que incluye reiteración coercitiva y comparecencia obligatoria ante el Pleno o comisión correspondiente.

Temas: control político parlamentario, acceso a información pública, procedimientos de fiscalización legislativa, comparecencia de autoridades, responsabilidad de funcionarios públicos, reiteración coercitiva