Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1269 que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta

Artículo 7. Valor de los activos fijos

Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen Especial o del Nuevo RUS, el valor de los activos fijos se calculará de la siguiente manera:

a) Se tomará en cuenta el costo de adquisición, producción o construcción, a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Al costo señalado en el inciso a) se le aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento, según el tipo de bien del que se trate, por los ejercicios y/o meses comprendidos entre su adquisición y el mes anterior al ingreso al RMT.

c) El resultado de deducir el monto calculado en el inciso b) del costo a que se refiere el inciso a) será el valor del activo fijo susceptible de activación.

A tal efecto, el contribuyente deberá contar con la documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, producción o construcción.

Estos activos fijos se deben depreciar por el tiempo restante luego del cálculo previsto en el inciso b).

Comentario

El artículo 7 regula el método de valuación de activos fijos para contribuyentes que se acogen al Régimen MYPE Tributario provenientes del Régimen Especial o Nuevo RUS. Establece que el valor activable resulta de deducir del costo histórico la depreciación acumulada correspondiente a períodos anteriores al ingreso al RMT, aplicando tasas máximas anuales.

Temas: cambio de régimen tributario, valuación de activos fijos, depreciación acumulada, tránsito patrimonial, documentación sustentatoria, base de activos fijos