Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1269 que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta

Artículo 4. Del acogimiento al RMT

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo, se entiende que los sujetos inician actividades cuando:

a) Se inscriban por primera vez en el RUC o estando inscritos en el RUC se afecten por primera vez a rentas de tercera categoría.

b) Se hubieran reactivado en el RUC y la baja hubiera ocurrido en un ejercicio gravable anterior, siempre que no hayan generado rentas de tercera categoría en el ejercicio anterior a la reactivación.

Comentario

El artículo 4 define el momento en que los sujetos "inician actividades" para efectos del acogimiento al Régimen MYPE Tributario, distinguiendo entre la inscripción inicial en el RUC, la afectación por primera vez a rentas de tercera categoría, y la reactivación tras una baja anterior. Esta definición es crucial para determinar la elegibilidad y el inicio de los beneficios tributarios del régimen simplificado.

Temas: acogimiento al régimen, inicio de actividades, reactivación en ruc, rentas de tercera categoría, elegibilidad mype tributario, determinación de momento constitutivo