Dictan Normas Reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado

Primera

Sustitúyase la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo, por la siguiente:

“Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1 Parámetros Cate- Total Total Consumo Consumo Precio Número goría Ingresos Adquisi- de energía de servicio unitario máximo de brutos ciones eléctrica telefónico de venta personas en un en un en un en un afectadas a cuatrimestre cuatrimestre cuatrimestre cuatrimestre

(hasta S/.)

la actividad calendario calendario calendario calendario

(hasta)

(hasta S/.)

(hasta S/.)

(hasta kw-h.)

(hasta S/.)

21

14,000

7,000

2,000

1,200

250

2

22

24,000

12,000

2,000

1,200

250

3

23

36,000

18,000

3,000

2,000

500

4

24

54,000

27,000

3,500

2,700

500

4

25

80,000

40,000

4,000

4,000

500

5

Aplicable sólo cuando el sujeto realice actividades de comercio y/o industria conjuntamente con actividades de servicios y/o actividades de oficios.

No aplicable para sujetos que exclusivamente realicen actividades de oficios, los cuales se rigen por el segundo párrafo del inciso a. del numeral 3.1 del artículo 3 del presente Decreto.”

Comentario

Esta disposición final sustituye la Tabla 2 del régimen simplificado, que establece parámetros de ingresos brutos, adquisiciones, consumo de servicios básicos y número de personas para clasificar contribuyentes que obtienen rentas de tercera y cuarta categoría por oficios. Define los umbrales máximos cuatrimestrales que determinan la categoría tributaria (21 a 25) y la aplicabilidad de beneficios.

Temas: régimen tributario simplificado, categorización de contribuyentes, parámetros de ingresos y operaciones, rentas de tercera y cuarta categoría, límites cuatrimestrales, actividades de oficios