Dictan Normas Reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado
Primera
Sustitúyase la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo, por la siguiente:
“Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1 Parámetros Cate- Total Total Consumo Consumo Precio Número goría Ingresos Adquisi- de energía de servicio unitario máximo de brutos ciones eléctrica telefónico de venta personas en un en un en un en un afectadas a cuatrimestre cuatrimestre cuatrimestre cuatrimestre
(hasta S/.)
la actividad calendario calendario calendario calendario
(hasta)
(hasta S/.)
(hasta S/.)
(hasta kw-h.)
(hasta S/.)
21
14,000
7,000
2,000
1,200
250
2
22
24,000
12,000
2,000
1,200
250
3
23
36,000
18,000
3,000
2,000
500
4
24
54,000
27,000
3,500
2,700
500
4
25
80,000
40,000
4,000
4,000
500
5
Aplicable sólo cuando el sujeto realice actividades de comercio y/o industria conjuntamente con actividades de servicios y/o actividades de oficios.
No aplicable para sujetos que exclusivamente realicen actividades de oficios, los cuales se rigen por el segundo párrafo del inciso a. del numeral 3.1 del artículo 3 del presente Decreto.”
Comentario
Esta disposición final sustituye la Tabla 2 del régimen simplificado, que establece parámetros de ingresos brutos, adquisiciones, consumo de servicios básicos y número de personas para clasificar contribuyentes que obtienen rentas de tercera y cuarta categoría por oficios. Define los umbrales máximos cuatrimestrales que determinan la categoría tributaria (21 a 25) y la aplicabilidad de beneficios.
Temas: régimen tributario simplificado, categorización de contribuyentes, parámetros de ingresos y operaciones, rentas de tercera y cuarta categoría, límites cuatrimestrales, actividades de oficios