Dictan Normas Reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado
Artículo 2. Artículo 2.- De las personas naturales no profesionales y sociedades conyugales
2.1 Para efectos de lo señalado en el inciso b. del numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo, se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen actividades que no necesiten contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria.
En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta categoría por el ejercicio de alguna profesión universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categoría, no podrán acogerse al Nuevo RUS.
Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán optar por incorporar al Régimen MYPE Tributario, de cumplir las condiciones establecidas por las normas pertinentes, o, de lo contrario, ingresarán al Régimen General, a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS.
Comentario
El artículo 2 del DS 097-2004-EF define a las personas naturales no profesionales que pueden acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) como aquellas que realizan actividades sin requisito de título profesional. Establece como limitación fundamental que los contribuyentes que ejerzan simultáneamente una profesión universitaria con otras actividades, o que ingresando al régimen posteriormente ejerzan profesión, deben migrar obligatoriamente al régimen MYPE Tributario o al Régimen General, sin posibilidad de retorno al Nuevo RUS.
Temas: regímenes tributarios simplificados, personas naturales no profesionales, rentas de cuarta categoría, requisitos de profesionalidad, migración de regímenes tributarios, régimen mype tributario