Reglamento del Congreso de la República

Artículo 62. Oportunidad de las votaciones

Terminado el debate de un asunto, o el tiempo prefijado por la Junta de Portavoces Conjunta, o cuando ya han hecho uso de la palabra los integrantes de todos los grupos parlamentarios que lo soliciten, o cuando así lo establezca el reglamento, el presidente del Congreso anuncia que se procede a votar, previa verificación del quórum, el que se contabiliza por cada cámara.

Anunciado el cierre de la votación por el presidente, este proclama el resultado. Luego de ello, no procede modificación o adición de votos.

El presidente tiene voto dirimente y, en el caso de que participe en el debate, cede la Presidencia a quien deba reemplazarlo, ocupa su escaño e interviene en las mismas condiciones que los demás parlamentarios.

Comentario

Regula el momento procesal en que debe efectuarse la votación en el Pleno del Congreso, estableciendo las condiciones previas (conclusión del debate, verificación de quórum), el procedimiento de cierre y proclamación de resultados, e impidiendo toda modificación posterior de votos. También define la posición del presidente del Congreso en votaciones en las que participa como parlamentario.

Temas: votación en pleno, procedimiento parlamentario, quórum, debate legislativo, voto dirimente, integridad de votaciones