Reglamento del Congreso de la República

Artículo 52. Sesiones permanentes

La Presidencia del Congreso o de las cámaras puede decretar la realización de sesiones permanentes cuando estas tengan por finalidad agotar el debate y la votación de determinados asuntos que acuerde, según corresponda, la Mesa Directiva o la correspondiente Junta de Portavoces, conservando la sesión, a efectos de poder reanudarla en otro momento para tratar asuntos previamente determinados. En el desarrollo de la sesión permanente no puede darse cuenta de ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo de la Mesa Directiva o de la Junta de Portavoces. La sesión permanente se da por terminada cuando así lo acuerde el Pleno del Congreso o de las cámaras o cuando se hayan agotado los asuntos que la motivaron.

Comentario

El artículo 52 regula las sesiones permanentes del Congreso, modalidad especial de funcionamiento que permite a la Presidencia decretar sesiones de duración extendida dedicadas exclusivamente a asuntos predeterminados por la Mesa Directiva o Junta de Portavoces. La sesión permanente se suspende y reanuda para tratar solo los temas acordados, terminando cuando se agoten dichos asuntos o el Pleno lo resuelva.

Temas: sesiones permanentes, funcionamiento parlamentario, control de agenda legislativa, gobierno de la cámara, procedimiento legislativo, limitación de temas en debate