Reglamento del Congreso de la República

Artículo 29. Reemplazo por el accesitario

El senador o diputado es reemplazado por su accesitario en los siguientes casos:

a) Fallecimiento.

b) Enfermedad o accidente que lo inhabilite de manera permanente para el ejercicio de sus funciones.

c) Inhabilitación o destitución en juicio político por infracción a la Constitución Política del Perú.

d) Condena mediante sentencia firme de pena privativa de libertad efectiva por la comisión de delito doloso.

Si el senador o el diputado hubiera sido suspendido en antejuicio político, o se le hubiera impuesto, en el marco de un proceso penal, detención por más de ciento veinte días calendario, o hubiera sido declarado reo contumaz, mientras duren dichas situaciones es reemplazado por el accesitario. En tales supuestos, sus haberes son retenidos por el Congreso en calidad de depósito. Si es absuelto, se le entrega la suma acumulada y recobra todos sus derechos. En caso de sentencia condenatoria por delito doloso, el monto depositado revierte al presupuesto del Congreso de la República.

Para el caso de inhabilitación por enfermedad, el senador o el diputado afectado no deja de percibir sus haberes durante el periodo parlamentario correspondiente.

Comentario

El artículo 29 regula los supuestos en que un senador o diputado es reemplazado por su accesitario, distinguiendo causas permanentes (fallecimiento, inhabilitación permanente, destitución por juicio político, condena penal firme) de causas temporales (suspensión en antejuicio, detención prolongada, rebeldía procesal). Establece además un régimen especial de retención de haberes con efectos condicionados al resultado de los procesos.

Temas: reemplazo de representantes, accesitario, inhabilitación parlamentaria, suspensión en antejuicio, retención de haberes, delito doloso