Reglamento del Congreso de la República

Artículo 16. Denominación de los representantes al Congreso de la República

Los representantes al Congreso de la República se denominan senadores y diputados según formen parte del Senado o de la Cámara de Diputados, respectivamente. En los documentos oficiales se puede utilizar, debajo de su nombre, la denominación “Senador de la República” o “Diputado de la República”, según corresponda.

Las entidades públicas y privadas se dirigen a los representantes del Congreso de la República utilizando la denominación oficial de su cargo como “Senador de la República” o “Diputado de la República”, observando en todo momento el respeto a la investidura y dignidad del cargo.

Comentario

El artículo establece la denominación formal de los miembros del Congreso según su pertenencia a la cámara respectiva: senadores (Senado) y diputados (Cámara de Diputados). Prescribe que en documentos oficiales y en la correspondencia de entidades públicas y privadas debe utilizarse la denominación completa de cargo, observando respeto a la investidura.

Temas: denominación de cargo público, estructura bicameral del congreso, dignidad e investidura de representantes, protocolo oficial, deber de trato a funcionarios electivos