Reglamento del Congreso de la República

Artículo 151. Flagrancia

La flagrancia es la situación en la que un senador o diputado es sorprendido cometiendo una conducta antiética o cuando acaba de cometerla, circunstancia que habilita el desarrollo de un proceso célere, simplificado e inmediato.

En estos casos, la Comisión de Ética Parlamentaria cita a sesión extraordinaria para determinar si la conducta antiética, de la cual se ha tomado conocimiento dentro de las cuarenta y ocho horas de producida esta, amerita una denuncia de oficio e inicia el procedimiento especial y excepcional por flagrancia. Aprobada la misma, se cita a audiencia única, la que se realiza en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de la cual se emite el informe final en un plazo de hasta diez días hábiles.

Comentario

El artículo 151 define la flagrancia parlamentaria como la situación en que un congresista es sorprendido cometiendo o acaba de cometer una conducta antiética, habilitando un procedimiento célere y excepcional ante la Comisión de Ética Parlamentaria. Autoriza la denuncia de oficio cuando el conocimiento de los hechos ocurre dentro de cuarenta y ocho horas, con plazos acelerados para audiencia única e informe final.

Temas: flagrancia parlamentaria, conducta antiética, procedimiento célere, denuncia de oficio, comisión de ética, plazos procesales excepcionales