Reglamento del Congreso de la República
Artículo 150. Inhibición y recusación
Los miembros de la comisión de ética parlamentaria no pueden participar en el proceso de investigación y deben abstenerse de intervenir en los actos procesales o de emitir su voto cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Sean parte de los hechos denunciados.
b) Tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el denunciante o con el denunciado.
c) Tengan conflicto de intereses con los involucrados en la investigación.
Los miembros de la comisión que hubieran denunciado el hecho a investigarse y que no se encuentren en los supuestos señalados en el párrafo precedente pueden intervenir en el proceso, absteniéndose solo de emitir su voto.
El denunciado puede recusar a cualquier miembro de la comisión cuando considere que ha incurrido en alguna de las causales de inhibición, hasta antes de que la comisión proceda a votar el informe. La comisión evalúa la recusación oportunamente.
Comentario
Establece las causales de inhibición obligatoria y recusación de los miembros de la comisión de ética parlamentaria en procedimientos de investigación. Determina que deben abstenerse de participar cuando sean parte de los hechos, tengan parentesco cercano con las partes o conflicto de intereses, y faculta al denunciado para cuestionar la imparcialidad de los comisionistas.
Temas: imparcialidad del juzgador, causal de inhibición, recusación, conflicto de intereses, debido proceso administrativo, ética parlamentaria