Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada

Artículo 6

El descanso de los días feriados trasladables, a que se refieren los Artículos 6. y 7. del Decreto Legislativo, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha que corresponda, salvo que coincida con el día lunes, en cuyo caso el descanso se efectivizará en la misma fecha.

De existir dos feriados en una misma semana, sin que ninguno coincida con el día lunes, el descanso de ambos días se hará efectivo los días lunes y martes de la semana siguiente.

En el supuesto que uno de los feriados coincida con día lunes y el segundo con el día martes, se descansarán dichos dos días sin correr el descanso a la semana siguiente.

Comentario

El artículo regula el mecanismo de traslado de descansos por días feriados no laborales en el régimen privado peruano. Establece que los feriados trasladables se hacen efectivos el lunes inmediato posterior, salvo que coincidan con lunes (en cuyo caso se disfrutan en la misma fecha), y prevé reglas especiales para concurrencia de dos o más feriados en la misma semana.

Temas: descanso remunerado, feriados trasladables, régimen laboral privado, traslado de feriados, concurrencia de feriados, derecho al descanso