Artículo 5
Por excepción, ni el descanso sustitutorio ni el pago por descanso semanal obligatorio omitido son exigibles en los casos de trabajo realizado por miembros de una misma familia; tampoco en el caso de trabajadores que intervienen en labores exclusivamente de dirección o inspección, y en general todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; así como en el caso de trabajadores que perciban el 30% o más del importe de la tarifa de los servicios que cobra el establecimiento o negocio de su empleador.
Comentario
El artículo 5 establece excepciones al régimen de descanso semanal obligatorio y su compensación, eximiendo de tales obligaciones en casos de trabajo familiar, labores de dirección o inspección sin supervisión inmediata, y trabajadores que perciban porcentaje significativo de la tarifa de servicios. Estas excepciones operan por imperativo legal, sin necesidad de pacto.
Temas: descanso semanal obligatorio, excepciones al régimen de protección laboral, trabajo familiar, personal de dirección e inspección, compensación por omisión de descanso, participación en ingresos