Artículo 3
Por excepción, y solo para efectos del pago del día de descanso semanal, se consideran días efectivamente trabajados los siguientes:
a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o por enfermedades debidamente comprobadas, hasta que la Seguridad Social asuma la cobertura de tales contingencias;
b) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador;
c) Los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,
d) Los días que devenguen remuneraciones en los procedimientos de impugnación del despido.
Comentario
El artículo 3 establece excepciones al requisito de asistencia efectiva para que se devengue remuneración por el descanso semanal obligatorio. Mediante ficción legal, ciertos períodos de inasistencia o suspensión se cuentan como días trabajados, permitiendo al trabajador percibir el pago del descanso semanal en situaciones calificadas por ley.
Temas: descanso semanal remunerado, ficción legal de días trabajados, incapacidad laboral, huelga válida, impugnación de despido, suspensión contractual