Artículo 21
En los casos de trabajo discontinuo o de temporada, por su propia naturaleza, no procede el descanso físico, sino el pago previsto en el Artículo 21. del Decreto Legislativo.
Comentario
Establece que en los trabajos discontinuos o de temporada no es procedente otorgar descanso físico (vacaciones), sino que corresponde efectuar el pago en dinero equivalente conforme lo dispone el Decreto Legislativo Nº 713. Constituye una excepción al régimen general de vacaciones anuales remuneradas.
Temas: vacaciones remuneradas, trabajo discontinuo, trabajo de temporada, descanso físico, compensación económica, régimen privado