Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada

Artículo 16

La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando.

Se considera remuneración a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, con excepción por su propia naturaleza de las remuneraciones periódicas a que se refiere el Artículo 18. del Decreto Legislativo Nº 650.

Comentario

El artículo establece que la remuneración vacacional debe equivaler a lo que el trabajador habría percibido de continuar laborando, tomando como referencia la remuneración computable para la compensación por tiempo de servicios, excepto las remuneraciones periódicas de naturaleza especial mencionadas en la norma complementaria.

Temas: remuneración vacacional, descanso remunerado, equivalencia salarial, compensación por tiempo de servicios, régimen laboral privado, derechos laborales irrenunciables