Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 43. Obligaciones mínimas de transparencia
43.1 De acuerdo con los artículos 1, 3 y el inciso 5 del artículo 5 de la Ley, la publicación de información que se encuentra expresamente prevista por la Ley, en el presente Reglamento y en otras normas que versen sobre la materia, constituyen obligaciones mínimas y meramente enunciativas.
43.2 Las entidades pueden publicar en su Portal de Transparencia Estándar toda aquella información adicional que incremente los niveles de transparencia y resulte útil y oportuna para los ciudadanos, como manifestación de la transparencia proactiva.
43.3 Cualquier evaluación que se haga del cumplimiento de las obligaciones de publicar información en los portales, toma en cuenta en su valoración, el incremento de los niveles de transparencia respecto de la obligación mínima establecida expresamente en las normas correspondientes.
Comentario
El artículo 43 establece el régimen de obligaciones mínimas de transparencia que deben cumplir las entidades públicas conforme a la Ley y el Reglamento. Precisa que tales obligaciones son meramente enunciativas, permitiendo que las entidades publiquen información adicional como expresión de transparencia proactiva, y que las evaluaciones de cumplimiento consideran el incremento de niveles de transparencia más allá del mínimo normativo.
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