Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 73
Los miembros trabajadores del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de licencia con goce de haber por treinta (30) días naturales por año calendario para la realización de sus funciones. Cuando las actividades tengan duración menor a un año, el número de días de licencia es computado en forma proporcional. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, los días de licencia o su fracción se consideran efectivamente laborados para todo efecto legal.
Entiéndase que en el caso de los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo, la autorización previa requerida para el uso de licencia con goce de haber o su ampliación referida en el artículo 32 de la Ley, es otorgada por el empleador que, por tener menos de veinte (20) trabajadores a su cargo, no está obligado a contar con Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
La protección contra el despido incausado opera desde que se produzca la convocatoria a elecciones y hasta seis (6) meses después del ejercicio de su función como representante ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor.
Comentario
El artículo establece un régimen de licencia remunerada de treinta días anuales para los miembros trabajadores del Comité y Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo, computables como tiempo efectivamente laborado. Además, otorga protección contra despido incausado desde la convocatoria electoral hasta seis meses después del cese en sus funciones.
Temas: licencia remunerada, comité de seguridad y salud en el trabajo, supervisor de seguridad, estabilidad laboral, protección contra despido, tiempo efectivamente laborado