Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 61

El observador a que hace referencia el artículo 29 de la Ley, podrá participar en las reuniones del Comité, y tendrá las siguientes facultades:

a) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Comité;

b) Solicitar información al Comité, a pedido de las organizaciones sindicales que representan, sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y;

c) Alertar a los representantes de los trabajadores ante el Comité de la existencia de riesgos que pudieran afectar la transparencia, probidad o cumplimiento de objetivos y de la normativa correspondiente.

Comentario

El artículo 61 reconoce la capacidad del observador sindical de participar en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo con un estatus limitado. Le atribuye tres facultades específicas: asistencia sin voto, derecho a solicitar información y capacidad de alertar sobre riesgos que comprometan la transparencia y el cumplimiento normativo.

Temas: participación sindical en órganos de seguridad, observador en comité de seguridad, acceso a información en sistemas de gestión, fiscalización interna de cumplimiento normativo, asistencia sin voto