Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 41
El Comité o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo desarrollan sus funciones con sujeción a lo señalado en la Ley y en el presente Reglamento, no están facultados a realizar actividades con fines distintos a la prevención y protección de la seguridad y salud.
Comentario
El artículo 41 establece el marco de competencias del Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, circunscribiendo sus funciones al ámbito de prevención y protección definido por la ley y su reglamento. Prohíbe que estos órganos realicen actividades ajenas a esa finalidad específica, limitando así su ámbito de actuación funcional.
Temas: órganos de vigilancia en seguridad y salud, límites de competencia funcional, comité de seguridad y salud en el trabajo, supervisor de seguridad y salud, principio de especialidad en prevención, gestión de riesgos ocupacionales