Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 29
Los programas de capacitación deben:
a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo.
b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia.
c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados.
d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos.
e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia.
f) Contar con materiales y documentos idóneos.
g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos.
En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Comentario
El artículo 29 establece los requisitos mínimos que deben cumplir los programas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo. Impone obligaciones al empleador de asegurar que la formación sea universal, impartida por profesionales competentes, evaluada y revisada periódicamente, adecuándose a los riesgos y características de la organización.
Temas: capacitación en seguridad y salud en el trabajo, gestión de riesgos laborales, competencia del capacitador, evaluación de efectividad formativa, actualización periódica de conocimientos, participación del comité de seguridad