Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 110
La notificación a que se refiere el artículo 82 de la Ley debe realizarse en los plazos siguientes:
a) Empleadores:
- Los Accidentes de Trabajo Mortales y los Incidentes Peligrosos: dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas de ocurridos.
b) Centro Médico Asistencial (público, privado, militar, policial o de seguridad social):
- Los Accidentes de Trabajo: hasta el último día hábil del mes siguiente de ocurrido.
- Las Enfermedades Ocupacionales: dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de conocido el diagnóstico.
Los empleadores tienen un deber de colaboración con los centros médicos asistenciales, relativo a facilitar información a su disposición, que sea necesaria para que estos últimos cumplan con la notificación a su cargo.
La obligación de informar cualquier otro tipo de situaciones que alteren o pongan en riesgo la vida, integridad física y psicológica del trabajador suscitadas en el ámbito laboral, prevista en el literal c) del artículo 82 de la Ley, será efectuada en aquellos casos específicos que sean solicitados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Comentario
Establece los plazos y obligaciones diferenciados de notificación de accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales según el sujeto obligado (empleador o centro médico asistencial). Define un régimen de colaboración entre empleadores y centros asistenciales para facilitar la información necesaria y condiciona la notificación de otras situaciones de riesgo a solicitud expresa del Ministerio de Trabajo.
Temas: notificación de accidentes de trabajo, plazo de reporte, incidente peligroso, enfermedad ocupacional, obligaciones del empleador, centros médicos asistenciales