Vigésimo Quinta
Aquellos expedientes de afiliados en los que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) determine que los recursos acumulados por el afiliado en la Cuenta Individual de Capitalización, incluido el valor redimido del Bono de Reconocimiento, excedan el valor del capital requerido para el financiamiento de la pensión de jubilación adelantada Decreto Ley Nº 19990 y de la pensión mínima y, por tanto, no se requiera el compromiso de garantía estatal a que hacen referencia los artículos 148 y 160 del presente Reglamento, podrán acceder a una jubilación en el SPP, sujetándose al procedimiento de cotizaciones de pensión previsto en el Título Vll del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, no siendo exigible que el pago de la pensión se realice bajo la modalidad de Retiro Programado, tal como lo disponen los artículos 146 y 157 del presente Reglamento.
Tratamiento para la constitución inicial de los fondos múltiples obligatorios
Comentario
El artículo regula el acceso a jubilación en el SPP de afiliados cuyas cuentas individuales de capitalización poseen saldo suficiente para financiar pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N° 19990 y pensión mínima, sin requerir garantía estatal. Estos afiliados pueden jubilarse en el SPP sin sujeción a la modalidad de Retiro Programado obligatorio.
Temas: jubilación en sistema privado de pensiones, cuenta individual de capitalización, bono de reconocimiento, retiro programado, garantía estatal pensionaria, modalidades de pensión