Octava. Aplicación de provisiones
Las provisiones a que se hace referencia en los Artículos 37 de la Ley y 58 del presente Reglamento resultarán aplicables para todas las deudas previsionales que resulten exigibles a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento.
Para aquellas deudas que hayan resultado exigibles con anterioridad a la indicada fecha, la AFP contará con un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la misma, para adecuarse a lo previsto en los Artículos 56 al 58 del Reglamento, de conformidad con la regulación que sobre el particular establezca la Superintendencia. Vencido el indicado plazo, resultará de inmediata aplicación la obligación de constituir provisiones a que se refieren las precitadas normas.
Comentario
Establece el régimen transitorio de aplicación de las provisiones técnicas que deben constituir las AFP para las deudas previsionales. Distingue entre deudas exigibles a partir de la vigencia del Reglamento (aplicación inmediata) y deudas anteriores (plazo de adecuación de doce meses).
Temas: provisiones técnicas, deudas previsionales, transición normativa, administradoras privadas de pensiones, solvencia de fondos, supervisión superintendencia